JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JRC-90/2016,  SX-JRC-92/2016, SX-JRC-93/2016 Y SX-JRC-94/2016, ACUMULADOS.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de julio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del referido partido político en Veracruz, en contra de los acuerdos emitidos por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de Veracruz, José Oliveros Ruiz, el veintinueve de junio del año en curso, en los expedientes de los recursos de inconformidad RIN 73/2016, RIN 101/2016, RIN 102/2016 y RIN 108/2016 respectivamente, por medio de los cuales, en cada recurso, se abrieron y admitieron a trámite los incidentes de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral 28 con cabecera en Minatitlán, Veracruz, respecto a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, y

R E S U L T A N D O

I.                   Antecedentes. De las manifestaciones del actor y de las constancias de los expedientes se desprende lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el estado de Veracruz para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa.

b. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral.

c. Recursos de inconformidad. El veinte de junio del presente año, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz, se recibieron diversos recursos de inconformidad interpuestos por los partidos, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Alternativa Veracruzana, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el 28 Distrito Electoral con cabecera en Minatitlán, Veracruz[1].

d. Acuerdos del Magistrado Instructor del Tribunal local. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor José Oliveros Ruiz emitió diversos acuerdos en los expedientes RIN 73/2016, RIN 101/2016, RIN 102/2016 y RIN 108/2016 del Tribunal Electoral de Veracruz, por los que ordenó la apertura del incidente de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 28, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, interpuestos por los partidos, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Alternativa Veracruzana, respectivamente.

II. Juicios de revisión constitucional electoral.

a. Demandas. Inconforme con lo anterior, el dos de julio del dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del referido partido político en el Estado de Veracruz, presentó sendos escritos de demanda de juicios de revisión constitucional electoral.

b. Recepción. El cuatro de julio siguiente, el Magistrado Presidente del tribunal local remitió a esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados, las cédulas de publicación de los medios de impugnación y las demás constancias relativas a los juicios.

c. Turno. El cinco de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-9O/2016, SX-JRC-92/2016, SX-JRC-93/2016  y SX-JRC-94/2016, y  turnarlos a su ponencia, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales se controvierten acuerdos emitidos por un Magistrado Instructor del Tribunal Electoral Veracruz, en los que se ordenó la apertura del incidente de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 28, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, dicha entidad federativa, por cuestión de geografía electoral corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierte el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta, porque en todos los casos se controvierten idénticos actos, esto es, los acuerdos emitidos por un Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de Veracruz, en diversos recursos de inconformidad, por los cuales se acordó la apertura de incidentes de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral 28, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, respecto a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa; su admisión a trámite, y se determinó que, en su oportunidad, se elaboraran los proyectos de sentencia incidental y se sometieran al conocimiento y resolución de los integrantes del pleno del tribunal local.

Aunado a lo anterior, se tratan de actos relacionados con la sustanciación de diversos recursos de inconformidad interpuestos en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 28, con cabecera en Minatitlán, por lo cual lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Por tanto, se acumulan los expedientes SX-JRC-92/2016,  SX-JRC-93/2016 y SX-JRC-94/2016, al diverso SX-JRC-90/2016, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se actualiza una causa de improcedencia, ante la falta de definitividad y firmeza de los actos impugnados, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3 y 86, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 99.

[…]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

[…]

Por su parte, el diverso 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

Artículo 9.

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Además, el artículo 86, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

Artículo 86.

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

[…]

De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral es la definitividad y firmeza del acto impugnado.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 23/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISÓN CONSITUCIONAL ELECTORAL.[2]

Así, la figura jurídica de definitividad puede ser entendida desde dos perspectivas concurrentes: la formal y la sustancial o material.

La definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique. La definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio de revisión constitucional electoral.

La distinción anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en los procedimientos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos, se pueden distinguir, dos tipos de actos:

        Preparatorios o intraprocesales. Cuya única misión, en su oportunidad, consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión final, respecto de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que son actos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento, y, sólo después de llevar a cabo ese conjunto de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias que ponen fin a la instancia.

 

        Decisorio. En los que se asume la determinación que corresponda que en un proceso jurisdiccional implica, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio.

 

Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, mediante un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente o por un órgano partidario. Si bien se pueden estimar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen, de  una manera directa e inmediata, una afectación a derechos sustantivos y la producción de sus efectos definitivos, desde la perspectiva sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, razón por la cual con este tipo de resoluciones es que los actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, toda vez que son sentencias que realmente inciden sobre la esfera jurídica del ciudadano. 

Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la tesis jurisprudencial 1/2004, que lleva por rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.[3]

Como excepción, es criterio que las resoluciones interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral, son definitivas y firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXVI/2008, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[4]

Dichos criterios ponen en evidencia que los actos que conforman los procedimientos contenciosos-electorales, que únicamente producen efectos en la tramitación de los mismos, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquéllos no son de imposible reparación, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas, por regla general, no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica, de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente se deberá analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine; o bien, respecto de las resoluciones interlocutorias que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral.

En todos los casos, el partido político actor controvierte los acuerdos de veintinueve de junio del año en curso, dictados por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de Veracruz, dentro de los expedientes de los recursos de inconformidad RIN 73/2016, RIN 101/2016, RIN 102/2016 y RIN 108/2016, respectivamente, por los cuales, en cada uno de los juicios, se ordenó la apertura de incidentes de recuento parcial o total de la votación recibida en las casillas de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 28, con cabecera en Minatitlán, Veracruz.

De las demandas federales que nos ocupan, se observa que el partido político actor en sus argumentos trata de desvirtuar el sentido del contenido de los acuerdos impugnados, y está en la idea de que a través de estos fue procedente el recuento parcial o total de votos de la elección aludida.

Es preciso señalar que los acuerdos impugnados dentro de los recursos de inconformidad, se tratan de actos procedimentales relacionados con el trámite para abrir el incidente de recuento parcial o total de votos, sin que aún se decida si le asiste la razón o no a los solicitantes respecto de las hipótesis de recuento de votos, pues ello podrá ser materia de una resolución incidental, tal y como se demuestra a continuación.

El artículo 352, fracción II, inciso a), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé al recurso de inconformidad como un medio de impugnación en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el Consejo Distrital correspondiente, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Por su parte, el artículo 233, fracción XI del referido código establece que la pretensión de recuento de votos parcial o total ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

En relación a lo anterior, el artículo 136 del Reglamento Interior del tribunal local, establece que en caso de petición de recuento total o parcial de votos dentro del medio de impugnación de que se trate, el Magistrado instructor respectivo emitirá un acuerdo en el que ordenará la apertura del incidente de recuento total o parcial de votos, según corresponda, y formulará el proyecto de resolución incidental que será puesto a consideración del Pleno.

 

De las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas se desprende que el acuerdo en el que se ordene la apertura del incidente de recuento sólo implica un acto intraprocesal que no causa un perjuicio directo al ahora actor, ya que la decisión sustancial sobre lo planteado en aquella instancia se da al momento de dictar la resolución incidental respectiva.

 

Por tanto, esta Sala considera que los actos impugnados, al limitarse a ordenar abrir el incidente, y no tratarse de resoluciones incidentales del Pleno, carecen de los requisitos de definitividad y firmeza, indispensables para su impugnación mediante el juicio de revisión constitucional electoral.

Así, esta Sala Regional concluye que se actualiza una causal de improcedencia, en razón de que los actos impugnados carecen de definitividad y firmeza, de ahí que, deban desecharse de plano las demandas de los presentes juicios.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, sin mayor trámite se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-92/2016,  SX-JRC-93/2016 y SX-JRC-94/2016, al diverso SX-JRC-90/2016, por ser este último el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al partido actor, en la cuenta de correo electrónico señalada en sus escritos de demanda; por oficio o por correo electrónico al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28, 29 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, sin mayor trámite se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

Devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Es un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los acuerdos de turno se encuentran visibles en la página http://www.teever.gob.mx, del Tribunal Electoral de Veracruz, en los cuales se especifica la fecha de recepción de los referidos recursos de inconformidad.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 271-272.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp.116-117.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, página 1596.